¿Se puede detener a alguien por injurias?

Por Álvaro Vega

La prensa cordobesa informa de la detención de una persona (Diario Córdoba y Cordópolis) por injurias a la Guardia Civil.

Se trata de un individuo que hizo la peligrosísima acción de hacer un comentario en un diario digital de Montilla sobre una noticia sobre la actuación de la Benemérita en una requisa de material falsificado en un mercadillo.

Que la acción del instituto armado requiere el mayor de los respetos no tiene duda alguna. En esta y en cualquier otra actuación. La misma carencia de duda de que su acción, como la de cualquier actor social y más si se trata de alguien que ejerce funciones públicas, como es el caso, está sujeta a crítica.

Hasta lo que yo sé, la detención como concepto jurídico se justifica en tres casos muy concretos: evitar la comisión o continuación en la comisión de un delito, el riesgo de la desaparición de pruebas y la posibilidad de que el imputable pueda sustraerse a la acción de la Justicia.

No consta en ninguna de las informaciones que la persona detenida se hallase inmersa en alguna de estas tres causas.

El PP modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal  e introdujo un concepto que supuestamente trataba de cambiar la percepción social de las detenciones. El artículo 520.1 quedó así:

“La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información”.

Nada se profundizó en la ligereza extrema que se ha instalado en España a la hora de privar de libertad a un ciudadano. La detención es una medida extrema y como tal ha de acometerse, no con la idea de hacer pasar a la persona por la “pena de Telediario”, pero nadie ha tomado medidas para parar el carrusel de detenciones innecesarias que día tras día se producen en nuestros país y que muchas de ellas terminan incluso sin llegar a juicio.

Si no, que se lo cuenten a los que implicaron en el tema de la formación en Andalucía ahora que se ha cerrado la causa general y se están cerrando las que se abrieron en las ocho provincias andaluzas. Veremos qué medidas toman los que se vieron vilipendiados por la pena de paseíllo antes las cámaras al entrar en el Juzgado.

¿Qué riesgo de seguir comiendo el delito hay en quien ha opinado ya algo de una cosa aunque sea, supongamos incluso, de manera desafortunada? ¿Qué riesgo de destruir pruebas tiene cuando el comentario está registrado en un servidor? ¿Puede plantearse huir alguien que hace un comentario en un periódico digital con unos medios que no han sido capaces de ocultar su identidad?

Quizás lo procedente hubiese sido mandar las diligencias al Juzgado y que este lo cite para que declarese y, en su caso, abrir juicio. ¿No nos acodamos ya de los titiriteros de Madrid, libres de todo cargo sin llegar a juicio cuando estaban acusados nada menos de que un delito de terrorismo?

¿Qué sucede? Que la persona detenida ya ha cumplido una pena, la de los grilletes, la de identificación de huellas, la de la foto policial, la del paseíllo en el vehículo policial y, si después el juez no ve motivo para ir a juicio o es absuelto, eso ya lo lleva en el cuerpo, para que se lo piense la próxima vez. Es decir, la doctrina de la “ley Mordaza”, meter miedo cuando te planteas el ejercicio de un derecho.

Además, en un delito de opinión, siempre se está en la sutileza de cuál es el límite. Digo esto sin conocer el comentario hecho por el detenido, que por muy denigrante que pudiera parecer puede ser entendido también como una mera falta y no un delito. Eso le corresponde a la Justicia.

El artículo 208 del Código Penal dice que “solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173”, que se refiere a la violencia en el ámbito familiar, que no es el caso, además de concretar que “las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. La pena máxima para este caso es de siete meses.

¿Y si ahora el juez no ve delito y considera lo dicho una mera falta? ¿No se debería haber actuado aplicando el principio de prudencia dado lo que mandata el artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice que “no se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle”.

Desde hace tiempo, hay una excesiva levedad de gatillo a la hora de detener en España, sin duda favorecida por el temor general de la Abogacía a proceder de inmediato contra estos hechos por la vía penal y el desconocimiento del habeas corpus que reconoce nuestra Constitución (artículo 17.4 La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional) y la laxitud del estamento judicial (artículo 24.1 Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión).

Es necesaria más formación ciudadana y pedagogía de quienes, como los medios de comunicación, están obligados a ello, y mucha más, muchísima más, cultura democrática.

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